Espacios. Vol. 26 (1) 2005

Documento
Las negociaciones en materia de propiedad intelectual y los países en desarrollo

Francisco Astudillo Gómez*


Contenido


1. Introducción

Por muchos años los derechos de propiedad intelectual (DPI) tuvieron sólo consideraciones de tipo jurídico. Su estudio estaba confinado a facultades de Derecho y bufetes de abogados. Los diferentes países, sobre todo aquellos en vías de desarrollo, adoptaron legislaciones disímiles sin atender a necesidades propias.

Pero en la década de los ochenta del siglo XX, fuimos testigos de un movimiento internacional para que muchos países modificaran sus sistemas legislativos de DPI, a fin de hacerlos más efectivos y lograr controlar la copia indiscriminada o piratería de los diferentes productos protegidos por aquellos, así como fortalecerlos y establecer disposiciones para su observancia y defensa. Esa era la situación para la época de muchos países en de desarrollo, a los cuales se presionaba por vía de relaciones bilaterales o desde el escenario multilateral para que modificaran sus leyes y políticas en materia de DPI. Por ejemplo, en el caso de las patentes de invención, debían eliminarse exclusiones al patentamiento de medicamentos y alimentos.

Esta situación la vivió la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en todo el proceso de negociaciones que se llevaron en este esquema de integración subregional para modificar la Decisión 313, la cual establecía el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y fue derogada por la Decisión 344. Esta última, sólo prohibía patentar, en el caso de los medicamentos, a los productos farmacéuticos que figuraran en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud. Fuera de estos, estaba permitido el patentamiento de los mismos como productos y como procesos para su obtención. Finalmente la Decisión 344 fue derogada por la Decisión 486 eliminando dicha limitación.

En el área del Derecho de Autor, la intención era que los países combatieran la piratería de obras protegidas y tutelaran por esta vía los programas de ordenador o computador.

Ahora bien, esa política internacional fue liderada por los Estados Unidos de América, ejerciéndola bien por la vía de las relaciones bilaterales con los diferentes países, basándose para ello en la Omnibus Intellectual Property Rights lmprovement Act of 1987 (título III de la Ley de Comercio, Empleo y Productividad), la cual prevé sanciones para los países que a juicio de los Estados Unidos no protejan suficientemente los DPI de interés para este país, lo que constituye un acto unilateral de efectos internacionales negativos; o bien, por medio de las relaciones multilaterales, teniendo como soporte en este último escenario, las negociaciones que se dieron en la denominada Ronda Uruguay del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) a partir de 1986 y que culminaron en el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, cuyo Anexo 1C, es el famoso Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

Previamente, cuando los países convinieron en celebrar la Conferencia Ministerial del GATT en Punta del Este, Uruguay, del 15 al 20 de septiembre de 1986, para discutir el mandato para la siguiente ronda de negociaciones, los Estados Unidos iniciaron una campaña para incluir el tema de los DPI mas allá de la falsificación y la piratería. Como consecuencia de ello, los Ministros introdujeron el tema en la agenda bajo el nombre de Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIPS). (Adede. 2003: 25).

El gobierno de los Estados Unidos se apoyó para ello, en una propuesta de trece de las principales empresas transnacionales de dicho país, las cuales habían constituido un Comité de Propiedad Intelectual. Este Comité contactó a comunidades de negocios de Europa, las cuales comenzaron a procurar apoyo de sus respectivos gobiernos, todo lo cual conllevó a la Declaración Ministerial de Punta del Este en el mismo año 1986 con un mandato de negociación sobre el tema (Astudillo. 2000: 304). Ésta señaló expresamente que:

“las negociaciones tendrán por finalidad la elaboración de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas en relación con el comercio internacional de mercancías falsificadas, habida cuenta de la labor ya realizada en el GATT”.

De esta forma se iniciaron las negociaciones en la Ronda Uruguay, basadas en documentos preparados por los Estados Unidos, Suiza y Japón, que proponían un convenio específico para los DPI que abarcara todas las categorías de los mismos. De esta manera, los países negociaron y aprobaron el texto final adoptado en Marrakech en 1994. Se han producido críticas al ADPIC, señalando que el mismo tiene su origen en los países desarrollados y más particularmente en las empresas transnacionales de los mismos. Sin embargo, es pertinente reconocer que el mismo permitió unificar las legislaciones en muchos aspectos por su característica de abarcar todas las categorías de estos derechos y su defensa, así como constituir una base o piso normativo para los países miembros; creando igualmente un escenario multilateral de negociaciones sobre el tema lo cual sin dudas permite más opciones que la relación bilateral.

2. Convenios internacionales precedentes

La necesidad de coordinación y armonización de ordenamientos jurídicos nacionales, con miras a combatir la piratería y la copia indiscriminada, originó a partir de finales del siglo XIX una serie de convenios internacionales específicos en las diferentes categorías de DPI.

Los Convenios más relevantes son los siguientes:

Los mencionados convenios han regido y organizado a la propiedad intelectual durante años, pero cuando algunos países presentaron en el escenario del comercio internacional evidencias de que su escasa o nula protección constituía un obstáculo del comercio, se hizo presente entonces la necesidad de contar con un acuerdo que estableciera un nivel mínimo de protección para todas las categorías de estos derechos y comprendiera igualmente normas para su observancia (enforcement). Fue así que, como señalamos anteriormente, Estados Unidos, Suiza y Japón presentaron en los inicios de la Ronda Uruguay, documentos que proponían un acuerdo internacional específico en materia de DPI con el alcance señalado, que devino posteriormente en el ADPIC como parte del Acuerdo de Marrakech.

3. Contenido del ADPIC

El ADPIC contiene un objetivo muy claro, evitar que los distintos ordenamientos sobre DPI y la observancia de los mismos se utilicen o transformen en obstáculos del libre comercio. Representa un marco multilateral de principios, normas y disciplinas para reprimir el tráfico internacional de mercancías falsificadas a través de un uso distorsionado de estos derechos.
En cuanto a su alcance, el acuerdo faculta a los países para acordar una protección más amplia que la exigida por el mismo. En consecuencia, los Miembros podrán fortalecer cuantitativa y cualitativamente los DPI en sus respectivas legislaciones.

El acuerdo prevé igualmente, los conocidos principios de reciprocidad del derecho internacional público relativos al “trato nacional” y el “trato de la nación más favorecida”. Mediante el primero, los Miembros se obligan a conceder a los nacionales de los demás Miembros, el trato previsto en el Acuerdo (artículo 1. 3). En cuanto al segundo, tenemos que toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros (artículo 4).

En relación con las diferentes categorías de DPI, estas podemos apreciarlas en el siguiente cuadro:

Sólo dos temas importantes de los DPI no fueron tratados en el ADPIC. Ellos son los Modelos de Utilidad, los cuales son objetos con una forma determinada que les permite cumplir con una función y el agotamiento del derecho por la introducción al comercio del bien objeto del DPI. No conocemos la razón de la exclusión del primero de ellos; pero en cuanto al agotamiento del derecho, es este un tema álgido y complejo, por cuanto está directamente vinculado con la situación conocida como importaciones paralelas, ya que las diferentes leyes sujetan la pérdida del DPI a actos de comercio realizados en un territorio determinado. En consecuencia, cuando el agotamiento se contempla por la introducción del bien protegido en un país o región específica, los actos de comercio realizados fuera del mismo por supuesto no acarrean la pérdida del derecho, por lo que el títular puede oponerse a la importación al país de concesión del derecho, basándose para ello en su DPI.

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