Espacios. Vol. 26 (1) 2005

Aproximación al estudio de las indicaciones geográficas

Approach to the study of the geographical indications

Francisco Astudillo Gómez


Duración del derecho

En la CAN la subsistencia de una denominación de origen está supeditada en todo caso al mantenimiento de las condiciones especiales que motivaron su declaración como tal. En este sentido, el artículo 206 de la Decisión 486 expresa:

“La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente. Dicha oficina podrá declarar el término de su vigencia si tales condiciones no se mantuvieran. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de los Países Miembros.

La declaración de protección de la denominación de origen podrá ser modificada en cualquier tiempo cuando cambie cualquiera de los elementos referidos en el artículo 204. La modificación se sujetará al procedimiento previsto para la declaración de protección, en cuanto corresponda”

Ahora bien, la autorización para que los productores puedan utilizarla tiene una vigencia de diez años, pudiendo ser renovada por lapsos similares. Se prevé esto en el artículo 210 de la Decisión 486:

“La autorización de uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la presente Decisión”

En relación con las disposiciones transcritas, nos parece excesiva la participación de la Administración. Los interesados en mantener la calidad de sus bienes son los propios productores. Es el sector privado el que debe establecer los parámetros y normas de calidad para el uso de la denominación. Es ésto lo que se estila en países con profunda tradición en la utilización de estas figuras de la propiedad industrial, como Francia. En el caso de la denominación “Champagne”, son los propios productores del vino los que establecen sus normas para el control de la calidad que debe cumplir el producto cada año para poder utilizar la denominación.

Por su parte, la utilización de las “indicaciones de procedencia” no está sujeta a lapso alguno de vigencia.

Las indicaciones geográficas en el ADPIC

Constituye el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) el convenio internacional de mayor relevancia suscrito en la materia en los últimos cien años. Desde la firma de los Convenios de París para la Protección de la Propiedad Industrial en 1883 y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas en 1886, no se había logrado un acuerdo multilateral de tal envergadura por cuanto abarca todas las categorías de derechos intelectuales. Resultó una especie de código internacional sobre la propiedad intelectual producto de las negociaciones que se dieron en la denominada Ronda Uruguay del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) y que culminaron con el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) en 1994; y cuyo anexo 1C es el famoso ADPIC (Astudillo: 2004: 438).

En materia de indicaciones geográficas, el ADPIC se desvió de la división tradicional de éstas, en denominaciones de origen e indicaciones de procedencia con lo que introdujo confusión en el tema. Esto no sólo se produjo en relación con las previsiones que analizamos de la Decisión 486, sino también del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y del Arreglo de Lisboa para la protección de la Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. En este orden de ideas establece el ADPIC en su articulo 22:

“Protección de las indicaciones geográficas

  1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
  2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
    a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
    b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).
  3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
  4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio”

Como apreciamos, para el ADPIC las indicaciones geográficas constituyen lo que hemos analizado como denominaciones de origen. No prevé este acuerdo disposiciones relativas a las indicaciones de procedencia.

La protección de denominaciones de vinos y bebidas espirituosas salió fortalecida en el ADPIC, por cuanto sin mayor sentido aparente se previeron disposiciones especiales para ellos. Así establece el artículo 23:

Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas

  1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas.
  2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
  3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
  4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema”

Para concluir con este breve estudio sobre las indicaciones geográficas, diremos que su espíritu colectivo constituye acicate para la producción, en especial las denominaciones de origen. Los productores venezolanos beneficiados tienen en sus manos un instrumento de competencia extraordinario que les permitirá mejorar y mantener la calidad de sus productos, lo que a la par les abrirá nuevos mercados para los mismos.

Referencias

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